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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-719/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral seg�n cl�usula general de competencia
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 719 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7636
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 5 de julio de 2024, Amparo S�nchez Herrera, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Colfondos S.A. -Colfondos-, con la finalidad de que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de (i) la pensi�n de vejez, (ii) el retroactivo de sus mesadas desde el 24 de agosto de 2021 y (iii) los intereses moratorios, as� como (iv) gestionar el cobro del bono pensional de las semanas de cotizaci�n descontadas del salario de la demandante por la Secretar�a de Salud del Atl�ntico.
2. La accionante afirm� que desde el 10 de abril de 1991 comenz� a trabajar en los servicios de salud del departamento del Atl�ntico como promotora de salud en la Unidad Local de Puerto Colombia. En su momento estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsi�n Social -CAJANAL-[2]. Sin embargo, a partir del 1 de junio del 2000 se encuentra afiliada a Colfondos. Tambi�n manifest� que actualmente tiene 69 a�os y que su historia laboral acredita un total de 2.185 semanas cotizadas ante Colfondos. Por otro lado, sostuvo que ha solicitado, desde el 2011, la actualizaci�n de su historia laboral teniendo en cuenta el bono pensional correspondiente al tiempo laborado en la ESE Hospital Puerto Colombia, entre el 1 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1987 y desde el 10 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.� Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 30 de julio de 2024, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla admiti� la demanda. Sin embargo, el 27 de agosto de 2025 decidi� declarar su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla[3]. Como fundamento de su decisi�n sostuvo que la demandante prest� sus servicios bajo una relaci�n legal y reglamentaria, en calidad de empleada p�blica, raz�n por la cual el asunto debe ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los art�culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4] y del Consejo de Estado[5]. Finalmente, insisti� que las controversias que se susciten en torno a los derechos laborales, prestacionales o pensionales de servidores p�blicos deben ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, toda vez que la relaci�n que los vincula con la Administraci�n es de naturaleza legal y reglamentaria, y no de car�cter contractual.
4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declar� su falta de competencia para conocer el caso, plante� un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[6]. El despacho consider� que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, porque si bien la demandante labor� en los servicios de salud del departamento del Atl�ntico como promotora de salud, empleada p�blica, el juzgado laboral remitente no tuvo en cuenta que aquella est� afiliada a Colfondos, entidad de naturaleza privada. En esa medida, no se activa la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo porque esta conoce de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico, en virtud del art�culo 104.4. de la Ley 1437 de 2011.
5. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de abril de 2026, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla remiti� el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 30 de abril siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[9] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[10] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[11] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda ordinaria laboral presentada por Amparo S�nchez Herrera en contra de Colfondos, con la finalidad del reconocimiento y pago de la pensi�n de vejez, entre otras pretensiones. |
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Presupuesto normativo[12] |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3 y 4). |
2. Competencia para resolver controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor p�blico afilado a una administradora de fondos de pensiones de naturaleza privada[13]
7. El art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece los asuntos que debe conocer la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4� indica que aquella estudiar� los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�. En ese entendido, esa jurisdicci�n conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condici�n de empleado p�blico del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza p�blica.
8. Al no acreditarse los dos factores concurrentes, es aplicable la cl�usula general o residual de competencia a cargo de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996[14].
9. Sobre este particular, la Corte Constitucional en el auto 314 de 2021[15] dispuso que en los conflictos que se susciten por controversias relacionadas con la seguridad social se tengan en cuenta dos reglas. Una especial, que exige la acreditaci�n de dos factores concurrentes para activar el conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Tales factores son: �la calidad de empleado p�blico del demandante y que una persona de derecho p�blico administre el r�gimen que le aplica�. La regla residual se�ala que �cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social�.
10. En esa l�nea, en el Auto 1037 de 2022 la Sala Plena estableci� que cuando el r�gimen de seguridad social de un empleado p�blico es administrado por una persona de derecho privado, se activa la competencia general y residual de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Ello, en los t�rminos del art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001[16], que dispone que el conocimiento de las controversias entre los afiliados y los fondos de pensiones, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci�n jur�dica, es competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
3. Caso en concreto
11. La jurisdicci�n ordinaria laboral y de seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con las reglas establecidas en los autos 314 de 2021 y 1037 de 2022, por las siguientes razones.
12.� Primera. No se cumplen los requisitos exigidos por el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En este asunto se cumple con el primer factor para asignarle competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues la demandante ten�a la calidad de servidora p�blica como promotora de salud en la Unidad Local de Puerto Colombia a cargo de la Secretar�a de Salud del departamento, de conformidad con Acta de Posesi�n No. 4652[17] e incluso su �ltima cotizaci�n en Colfondos la realiz� estando vinculada a esa entidad p�blica en el a�o 2023[18]. Sin embargo, el segundo factor no se acredita porque la demandante, a partir del 1 de junio del 2000, se traslad� de CAJANAL al r�gimen de ahorro individual con solidaridad y est� afiliada a Colfondos (�2).
13.� Segunda. La competencia se determina por la cl�usula residual que la asigna a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Debido a que no se acredit� el cumplimiento de los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la Sala Plena aplicar� la cl�usula residual de competencia conforme al numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001 y el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996. Por tal raz�n, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
14. Tercera. La demandante pretende el reconocimiento y pago de pensi�n de vejez y de bono pensional de los periodos de tiempo entre el 1 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1987 y desde el 10 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.� Estas pretensiones son asuntos de la seguridad social, la cual para el caso concreto est� a cargo de Colfondos, administradora de fondo de pensiones de naturaleza privada.
15. Reiteraci�n de la regla del Auto 1037 de 2022: �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisi�n de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor p�blico de un trabajador cuyo r�gimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001�.
III. DECISI�N
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En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso judicial por la demanda laboral presentada por Amparo S�nchez Herrera en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Colfondos S.A.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7636 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7636, archivo �01Demandapdf�.
[2] Acta de posesi�n No. 4652. Ib. p. 1
[3] Expediente digital CJU-7636, archivo �05AutoAdmiteDemanda01Agosto2024pdf�.
[4] �Sentencia de 8 de julio de 2007, radicaci�n No. 29.924�. Ib., p.2.
[5] �Secci�n Segunda del Consejo de Estado en auto del 28 de marzo de 2019�. �d.
[6] Expediente digital CJU-7636, archivo �05DeclaraConflictoCompetenciapdf�.
[7] Expediente digital CJU-7636, archivo �02CJU-7636 Correo Remisoriopdf�.
[8] Expediente digital CJU-7636, archivo �03CJU-7636 Constancia de Repartopdf �.
[9] Corte Constitucional.
[10] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[11] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.
[12] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[13] Corte Constitucional, Auto 495 de 2023.
[14] Art�culo 7� de la Ley 2430 de 2024 que modific� el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996: �La funci�n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg�n se precisa en la Constituci�n Pol�tica y en la presente ley Estatutaria. Dicha funci�n se ejerce por la jurisdicci�n constitucional, la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicci�n ordinaria que conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n. La Jurisdicci�n penal militar y la jurisdicci�n especial ind�gena ejercen funci�n jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial�.
[15] Corte Constitucional.
[16] Ahora bien, esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. No obstante como la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024, le son aplicables las normas de la Ley 712 de 2001.
[17] Expediente digital CJU-7636, archivo �01Demandapdf�, p. 1.
[18]� La �ltima cotizaci�n registrada ante Colfondos fue el periodo de tiempo del 12 de diciembre de 2023 y fue realizada por la entidad empleadora de car�cter p�blico. Expediente digital CJU-7636, archivo �04Pruebaspdf�, p. 1.